TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1747/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acciones reivindicatorias relacionadas con los derechos de propiedad industrial y consagradas en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO No. 1747 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6922
Asunto: conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la causa judicial. El 16 de noviembre de 2023, Luis Miguel Yanes Calvo presentó una acción reivindicatoria de propiedad industrial[2] contra Óscar Enrique Montes Antequera[3]. El demandante es músico y afirmó que organizó una orquesta que se identificaba con el nombre comercial Charanga Joven, de su autoría. Alegó que el demandando, también músico de dicha orquesta, se apropió de aquel signo distintivo de mala fe y lo registró como una marca a su nombre y como único titular ante la Superintendencia de Industria y Comercio. El señor Yanes Calvo solicitó que se ordene la reivindicación para que sea reconocido como el único titular del signo distintivo. En consecuencia, pidió que se cancele el registro a favor del señor Montes Antequera, que él sea inscrito como el único titular en su lugar, y que se le reconozca la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados.
2. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El expediente fue repartido al Juzgado 002 Civil del Circuito de Cartagena, que declaró su falta de jurisdicción en el Auto del 9 de febrero de 2023[4]. Manifestó que la demanda se circunscribía a una discusión marcaria, por lo que los jueces civiles no tienen la facultad de dejar sin efectos o modificar un acto administrativo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio que concede derechos exclusivos. Referenció el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, y los artículos 88, 91 y 93 de la Ley 1437 de 2011.
3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Cartagena recibió el expediente, pero declaró su falta de competencia por el factor territorial con base en el artículo 152.16 de la Ley 1437 de 2011[5]. El caso fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que propuso un conflicto negativo de jurisdicción en el Auto del 3 de julio de 2025[6]. Argumentó que en la demanda no se pedía la nulidad del acto administrativo que concedió el registro marcario, sino la transferencia del derecho concedido a otra persona sin alterar su vigencia. A su juicio, se trata de una controversia de propiedad intelectual que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil por su competencia residual. Fundamentó su decisión en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y el artículo 20.2 de la Ley 1564 de 2012.
4. Trámite en la Corte Constitucional. El expediente CJU-6922 fue remitido a esta Corporación el 15 de julio de 2025[7] y fue repartido al despacho sustanciador el 22 de julio siguiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[9]:
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: Juzgado 002 Civil del Circuito de Cartagena, en representación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[11]. |
Se cumple. El conflicto versa sobre la acción reivindicatoria de propiedad industrial presentada por Luis Miguel Yanes Calvo en contra de Óscar Enrique Montes Antequera. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12]. |
Se cumple. Ambas autoridades expresaron razonablemente los fundamentos jurídicos en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (párrafos 2 y 3). |
Tabla 1. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones
3. La acción reivindicatoria prevista en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina
7. Los bienes inmateriales, como los derechos de propiedad intelectual, también están expuestos a usurpación por parte de terceros no autorizados. En este sentido, resulta perfectamente viable prever una figura que recupere o rescate derechos. En el derecho civil, la figura de la acción de reivindicación tiene naturaleza restitutoria, ya que su finalidad consiste en recuperar los plenos derechos sobre un bien. Este supuesto encaja perfectamente en los derechos de propiedad industrial[13].
8. En Colombia, el régimen común sobre la propiedad industrial está previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, que regula, principalmente, los derechos referidos a las invenciones y otras soluciones técnicas, los signos distintivos, los diseños industriales y los actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre los que se incluye la protección contra el abuso de los secretos empresariales[14]. La Corte Constitucional ha explicado que esta norma hace parte del derecho comunitario andino derivado, y que tiene eficacia directa y prevalencia sobre el derecho interno[15].
9. Desde la Sentencia C-231 de 1997, la Corte reconoció el carácter supranacional del ordenamiento andino y la capacidad de los órganos comunitarios para expedir decisiones con efectos vinculantes. Con la suscripción del Acuerdo de Cartagena y sus protocolos modificatorios, el Estado colombiano cedió competencias regulatorias en materias como el régimen común de propiedad industrial, permitiendo que decisiones como la 486 de 2000 rijan en el orden interno y tengan efectos normativos frente a autoridades y particulares[16].
10. El artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina prevé la acción reivindicatoria solo para marcas, patentes y diseños industriales. No se extiende a otros derechos de propiedad industrial[17]. La acción reivindicatoria solo es procedente en los siguientes supuestos[18]:
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Supuesto |
Procedencia |
Finalidad |
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Patentes y diseños industriales |
Cuando la patente o el diseño industrial se hubiera solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a ello. |
Que la solicitud o el derecho que fue concedido sea transferido al demandante. |
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Cuando la patente o el diseño industrial se hubiera solicitado u obtenido en perjuicio de otra persona que también tuviera derecho a ello. |
Que el demandante sea reconocido como solicitante o cotitular del derecho. |
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Marcas |
Solamente cuando la marca se hubiera solicitado u obtenido en perjuicio de otra persona que también tuviera dicho derecho. |
Que el demandante sea reconocido como cosolicitante o cotitular del derecho de marca. |
Tabla 2. Procedencia de la acción reivindicatoria del art. 237 de la Decisión Andina 486 de 2000.
11. La Decisión 486 de 2000 no regula el procedimiento de la acción reivindicatoria[19] ni la competencia para tramitarla[20], y la legislación procesal colombiana tampoco contiene reglas específicas que le atribuyan su conocimiento a un juez en particular.
4. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer la acción reivindicatoria prevista en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. Reiteración de jurisprudencia[21]
12. Recientemente la Sala Plena de la Corte Constitucional, a través del Auto 1577 de 2025 (CJU-5668), resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en relación con una demanda declarativa reivindicatoria con fundamento en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. Esta demanda tuvo por objeto, entre otras, declarar que la patente 33871 concedida por composición fungicida del ácido acético y ácido giberélico, solicitada por la Universidad del Magdalena, omitió reconocer los derechos como inventor al demandante.
13. En dicha oportunidad la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, era la autoridad competente para conocer el asunto. Entre otras razones, porque:
(i) La acción reivindicatoria prevista en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina no está regulada expresamente en Colombia.
(ii) La acción reivindicatoria tiene una naturaleza eminentemente restitutoria y busca recuperar los plenos derechos. En ese entendido, pretende que se restituya la solicitud de registro o del derecho que se deriva de éste, para que la autoridad competente reconozca al demandante como cosolicitante o cotitular del derecho.
(iii) Los actos administrativos a través de los cuales se concede una patente[22] solo pueden ser anulados o modificados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque estas controversias necesariamente van atadas a la legalidad de los actos y, por ello, solo son revocables por dicha jurisdicción.
(iv) Al materializarse la reivindicación del bien inmaterial en la modificación del acto administrativo de registro de la marca, patente o diseño, es que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia, en los términos de los artículos 104 y 152.16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
14. De esta manera, se fijó la siguiente regla de decisión: [l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las acciones reivindicatorias relacionadas con los derechos de propiedad industrial y consagradas en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina con fundamento en los artículos 104 y 152.16 del CPACA.
5. Examen del caso concreto
15. De acuerdo con el precedente mencionado[23], la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer la acción reivindicatoria de propiedad industrial presentada por Luis Miguel Yanes Calvo en contra de Óscar Enrique Montes Antequera. La Sala Plena encuentra que se trata de una acción reivindicatoria de una marca, que se formula en los términos del artículo 237 de la Decisión 486 de 2000, es decir, la misma norma en que se fundamentó la acción reivindicatoria que dio origen al CJU-5668. Lo anterior, debido a que el demandante pretende que se cancele el registro de la marca a favor del señor Montes Antequera y que, en consecuencia, él sea inscrito como único titular.
16. Así las cosas, la Sala Plena concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, es el competente para conocer la demanda objeto de estudio, y ordenará remitirle el expediente CJU-6922 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
17. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena advierte que lo decidido en esta providencia no corresponde a un pronunciamiento, si quiera preliminar, sobre la viabilidad de la acción reivindicatoria ni sobre el fondo del litigio. Esta es una valoración que le corresponde exclusivamente al juez de conocimiento en el marco de su competencia, y frente al que la Corte Constitucional no tiene injerencia al resolver conflictos de jurisdicción.
6. Regla de decisión
18. Dadas las circunstancias, se reitera la regla de decisión adoptada en el Auto 1577 de 2025: [l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las acciones reivindicatorias relacionadas con los derechos de propiedad industrial y consagradas en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina con fundamento en los artículos 104 y 152.16 del CPACA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, conocer la acción reivindicatoria de propiedad industrial presentada por Luis Miguel Yanes Calvo en contra de Óscar Enrique Montes Antequera.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6922 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 002 Civil del Circuito de Cartagena, y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Con salvamento de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Con aclaración de voto
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Salvamento de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
AL AUTO 1747 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6922
Asunto: conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, a continuación, expongo la razón que me llevó a aclarar el voto en el Auto 1747 de 2025 (CJU-6922), que resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones que se presentó respecto del proceso judicial que inició el señor Luis Miguel Yanes Calvo en contra del señor Óscar Enrique Montes Antequera, con base en la acción reivindicatoria contenida en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN). En síntesis, el señor Yanes Calvo solicitó la reivindicación del signo que identifica una orquesta que organizó y que el demandante registró como una marca a su nombre y como único titular.
2. Para resolver el asunto, la Sala Plena reiteró la regla de decisión adoptada en el Auto 1577 de 2025 (CJU-5668), que establece que [l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las acciones reivindicatorias relacionadas con los derechos de propiedad industrial y consagradas en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina con fundamento en los artículos 104 y 152.16 del CPACA.
3. En el Auto 1577 de 2025, la mayoría de la Sala Plena al resolver un conflicto entre jurisdicciones en relación con una demanda con fundamento en la acción reivindicatoria prevista en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN respecto de una patente, estableció que el asunto debía ser conocido por la autoridad en conflicto perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, dado que, entre otras, a pesar de haberse reconocido que la acción mencionada es un mecanismo para restituir la titularidad de un bien, se concluyó que, al pretenderse la reivindicación de un bien inmaterial, su materialización necesariamente implicaba la modificación del acto administrativo que reconoció el derecho. De esta manera, se determinó que este tipo de procesos buscan modificar el registro realizado y aclarar que fue indebidamente reconocido o que desconoció el derecho del titular.
4. Frente al Auto 1577 de 2025, la suscrita magistrada, junto con los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, se apartaron de la decisión adoptaba y presentaron salvamento de voto conjunto, al considerar que la autoridad en conflicto de la Jurisdicción Ordinaria era la encargada de conocer la demanda. En pocas palabras, entre otros argumentos, se indicó que la acción reivindicatoria prevista en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN, no tiene por objeto ni implica la nulidad o modificación de un acto administrativo. Por el contrario, tiene como fin que se transfiera la solicitud o el derecho concedido, o que se reconozca al demandante como cosolicitante o cotitular del derecho. En ese entendido, también se señaló que, en el marco de la resolución de conflictos entre jurisdicciones, la labor del juez a cargo se limita a determinar la autoridad judicial que debe conocer el proceso, a partir de la lectura preliminar de las pretensiones. Por ello, no le es permitido interpretar la demanda o adecuarla, ni establecer si la acción elegida es la correcta.
5. De igual forma, se expuso que dicha interpretación consignada en el Auto 1577 de 2025, implica que el sujeto pasivo legitimado de la acción reivindicatoria termine siendo siempre la autoridad que dictó el acto administrativo de registro.
6. Asimismo, se manifestó que la Jurisdicción Ordinaria debía ser la competente para conocer las acciones reivindicatorias del artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN, a partir de lo dispuesto en el artículo 15[24] y en el numeral 2 del artículo 20[25] del Código General del Proceso, normas que establecen la competencia: (i) residual de dicha jurisdicción para conocer aquellos asuntos que no han sido asignados a otra; y, (ii) la competencia de la Jurisdicción Ordinaria sobre procesos relativos a la propiedad industrial que no han sido atribuidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como sucede en el caso bajo estudio y como ocurrió en el Auto 1577 de 2025.
7. Por lo expuesto, en la presente providencia aplico la regla fijada mediante el Auto 1577 de 2025, al corresponder a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto en los términos anteriores.
En la fecha indicada arriba
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
MIGUEL POLO ROSERO Y JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
AL AUTO 1747/25
Referencia: expediente CJU-6922
Asunto: conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala Plena, presentamos las razones de nuestro salvamento de voto frente a lo resuelto en el auto 1747 de 2025. En dicha providencia, la Sala Plena dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar que corresponde a este último conocer de la acción reivindicatoria de propiedad industrial presentada por Luis Miguel Yanes Calvo contra Óscar Enrique Montes Antequera.
2. El proceso que dio lugar al conflicto de jurisdicciones se originó en una demanda de reivindicación de un signo distintivo, en la que el demandante afirmó ser el autor y titular de una marca asociada a una orquesta musical. Con fundamento en ello, pidió que se ordene la reivindicación del signo y se le reconozca como su único titular, así como que se cancele el registro a favor del demandado. Adicionalmente, requirió el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios que, a su juicio, le fueron causados. Este proceso se fundamentó en lo previsto en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000[26].
3. En el auto 1747 de 2025, la Sala Plena atribuyó la competencia para conocer del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las mismas premisas que sirvieron de base para dirimir el conflicto resuelto en el auto 1577 de 2025[27], al considerar que se trataba de un supuesto fáctico equivalente. En esa oportunidad providencia frente a la cual también salvamos el voto, la Corte sostuvo que la acción reivindicatoria prevista en la Decisión 486 de 2000 se concreta necesariamente en la modificación del acto administrativo de registro del signo distintivo, por lo que la controversia se encuentra estrechamente vinculada con la legalidad de dicho acto y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 104 y 152.16 del CPACA.
4. En nuestro criterio, y como lo manifestamos en el salvamento de voto del auto 1577 de 2025, el conflicto debió resolverse en el sentido de declarar competente a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, porque la acción reivindicatoria prevista en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 no tiene por objeto la nulidad ni la modificación de un acto administrativo. Por el contrario, su fin es estrictamente restitutorio, toda vez que se concreta en lograr que se transfiera el derecho concedido o que se reconozca al demandante como cosolicitante o cotitular del mismo.
5. La posición mayoritaria de la Sala Plena parte de una premisa equivocada, al asimilar la acción reivindicatoria con la anulación del acto administrativo de registro. Esta interpretación amplía el alcance de dicha acción y le atribuye un efecto el control de legalidad del acto que no se encuentra establecido en la normativa andina ni se desprende necesariamente de las pretensiones formuladas en la demanda.
6. Para los suscritos magistrados disidentes, al momento de resolver un conflicto de jurisdicciones la Corte debe limitarse a una lectura preliminar y desprevenida de las pretensiones. No le corresponde reinterpretar la demanda, redefinir su objeto, ni reconducirla hacia una acción distinta. En este caso, lo demandado por el actor no guarda ninguna relación, ni directa ni indirecta, con la legalidad del acto administrativo de registro, motivo por el cual no solicitó su anulación, ni cuestionó la actuación de la autoridad administrativa que lo expidió la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual, por esa misma razón, no fue incluida por el actor dentro de la parte demandada. La controversia se dirige, exclusivamente, contra el particular que obtuvo el registro y frente a quien se alega la usurpación del derecho.
7. Desde esta perspectiva, la interpretación adoptada en el auto 1747 de 2025, que sigue lo señalado en el auto 1577 del año en cita, genera un desplazamiento de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico. Si el demandante hubiera tenido la intención de cuestionar la legalidad del acto administrativo de registro, sin duda habría podido acudir a las acciones expresamente previstas para ese fin, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 del CPACA. Sin embargo, optó por ejercer la acción reivindicatoria del artículo 237 de la citada decisión. Un entendimiento distinto implica interpretar la intención del demandante y condicionar su elección del medio judicial, cuando, como se advierte, tienen claras finalidades distintas.
8. Esta lectura también puede incidir en el ejercicio del derecho de acción y en las garantías del debido proceso. En particular, la asimilación de la acción reivindicatoria a un medio de control contencioso introduce incertidumbre sobre los términos de caducidad aplicables. Mientras la Decisión 486 de 2000 fija plazos propios para la reivindicación, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está sujeto a un término sustancialmente más breve, lo que afecta la previsibilidad del régimen procesal y el acceso efectivo a la justicia.
9. Tampoco compartimos la conclusión según la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer del asunto con fundamento en los artículos 104 y 152.16 del CPACA. En particular, el numeral 16 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos relativos a la propiedad industrial únicamente en los casos previstos en la ley, lo que supone una asignación legal y expresa de competencia. Por su parte, el artículo 104 del mismo código delimita la competencia de dicha jurisdicción a controversias que involucren el control de la legalidad de actos sujetos al derecho administrativo. Ninguno de estos supuestos se configura en la acción reivindicatoria prevista en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000, en la medida en que dicha disposición no asigna de manera expresa su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni configura una acción dirigida a la nulidad o modificación del acto administrativo de registro.
10. Por el contrario, de conformidad con el artículo 15 y el numeral 2 del artículo 20 del Código General del Proceso, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de aquellos asuntos que no hayan sido atribuidos expresamente a otra jurisdicción, en ejercicio de su competencia residual. En ese sentido, tratándose de una acción reivindicatoria en materia de propiedad industrial cuyo conocimiento no ha sido asignado de manera expresa a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo exige el numeral 16 del artículo 152 del CPACA, resulta aplicable dicha regla residual. Por esta razón, la competencia para conocer y tramitar la acción prevista en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, conforme con las disposiciones citadas del Código General del Proceso.
11. Adicionalmente, el hecho de que una eventual decisión judicial pueda dar lugar a la actualización o modificación de un registro no traslada, por sí mismo, la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la Jurisdicción Ordinaria Civil en sus decisiones, puede dictar órdenes que implican la modificación de un registro que se encuentra contenido en un acto administrativo. Esto sucede, por ejemplo, en casos en los que se ordena la modificación del registro de la propiedad por fraude, errores de registro, disputas sobre la titularidad, división de bienes en procesos de divorcio o sucesión, o para registrar transferencias de dominio que no se han formalizado[28].
12. Finalmente, consideramos que la interpretación adoptada por la mayoría desconoce el principio de especialidad normativa que esta corporación ha reiterado para resolver controversias relativas a la propiedad industrial. En efecto, en los autos 1001 de 2022 y 849 de 2025, la Corte sostuvo que las acciones declarativas y de condena de competencia desleal, y aquellas derivadas de la infracción de derechos de propiedad industrial son, por regla general, de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, en la medida en que se inscriben en un régimen normativo especial, propio del derecho mercantil. Por ende, la Corte concluyó en dichas providencias que, en estricto sentido, este tipo de controversias no constituye materia sujeta al derecho administrativo.
13. En los anteriores términos dejamos expuestas las razones que justifican nuestra decisión de salvar el voto frente a lo resuelto en el auto 1747 de 2025 y los motivos por los cuales consideramos que el asunto bajo estudio debió ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria.
Fecha ut supra,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Con base en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.
[3] Expediente digital, archivo 01DEMANDA 1pdf.
[4] Expediente digital, archivo 05AutoRechaza.
[5] Expediente digital, archivo 06Auto remite por competenciapdf.
[6] Expediente digital, archivo 27PROPONE CONFLICTOpdf.
[7] Expediente digital, archivo 02CJU-6922 Correo Remisoriopdf.
[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Tribunal Andino de Justicia. Interpretación Prejudicial 298-IP-2019 del 13 de diciembre de 2019, f.j. 1.4. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/298_IP_2019.pdf. Como lo explicó la Corte en la Sentencia SU-081 de 2020, las interpretaciones prejudiciales son un mecanismo con el que se busca que los los jueces internos tengan certeza sobre el sentido y alcance de las normas comunitarias, y que su contenido normativo se aplique de forma inmediata, con eficacia directa y de acuerdo con la primacía que le es propia. La interpretación prejudicial solo opera en procesos judiciales y corresponde a una especie de incidente procesal, que se origina en un diálogo exclusivo entre jueces, en donde no hay demanda ni partes. Los jueces nacionales recurren al Tribunal Andino de Justicia para la precisión del contenido y alcance de las normas comunitarias que deben ser objeto de aplicación. La interpretación prejudicial es obligatoria en los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en el derecho interno. Esta tiene un alcance general respecto del derecho comunitario.
[14] Comunidad Andina. Texto Compilado de Decisiones Andinas en Propiedad Intelectual, p.6. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/StaticFiles/201761102019%20en%20Propiedad%20Intelectual.pdf. Citado en los autos 849 de 2025, 1001 de 2022 y 164 de 2022.
[15] Corte Constitucional, Auto 849 de 2025. Cita las sentencias C-231 de 1997 y C-234 de 2019. Antes de la expedición de la Decisión 486 de 2000, la propiedad industrial en Colombia se regía por el título II del Código de Comercio (arts. 534 y ss.).
[16] Corte Constitucional, Auto 849 de 2025, f.j. 7. Reitera la Sentencia C-234 de 2019.
[17] Cfr. Interpretación Prejudicial 298-IP-2019, Óp. cit., f.j. 1.3.
[18] Ibid., f.j. 1.5.
[19] Ibid., f.j. 1.3.
[20] Ibid., f.j. 2.1.
[21] Corte Constitucional, Auto 1577 de 2025 (CJU-5668). La magistrada ponente, junto con los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, se apartaron de la decisión adoptaba en el expediente referenciado y presentaron salvamento de voto conjunto. En dicho caso, la Sala Plena conoció un conflicto entre jurisdicciones en relación con una demanda en uso de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina respecto de una patente. La mayoría de la Sala Plena resolvió que el asunto debía ser conocido por la autoridad en conflicto perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mientras que los integrantes de la sala disidentes de dicha postura consideraron que el caso debía remitirse a la Jurisdicción Ordinaria.
De conformidad con lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala Plena, se reiterará el precedente mencionado con aras de respetar el antecedente jurisprudencial y con miras a eliminar barreras en el acceso a la administración de justicia y demora en la adopción de una decisión de fondo en el caso por parte del juez de conocimiento.
[22] O una marca.
[23] Corte Constitucional, Auto 1577 de 2025.
[24] Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción ( )
[25] Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas ( ).
[26] La norma en cita dispone que: Artículo 237.- Cuando una patente o un registro de diseño industrial se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o el derecho concedido, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho. // Cuando un registro de marca se hubiese solicitado u obtenido en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho. // Si la legislación interna del País Miembro lo permite, en la misma acción de reivindicación podrá demandarse la indemnización de daños y perjuicios. // Esta acción prescribe a los cuatro años contados desde la fecha de concesión del derecho o a los dos años contados desde que el objeto de protección hubiera comenzado a explotarse o usarse en el país por quien obtuvo el derecho, aplicándose el plazo que expire antes. No prescribirá la acción si quien obtuvo el derecho lo hubiese solicitado de mala fe.
[27] En el auto 1577 de 2025, la Sala Plena sostuvo, en síntesis, que: (i) la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de propiedad industrial se encuentra delimitada por lo previsto en el artículo 152.16 del CPACA, a partir de los asuntos regulados en la Decisión Andina 486 de 2000; (ii) que, aunque la acción reivindicatoria prevista en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 no se encuentra regulada de manera expresa en el derecho interno, se encuentra comprendida dentro de la competencia atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el artículo 152.16 del CPACA, para conocer de controversias en materia de propiedad industrial; (iii) a diferencia de la acción reivindicatoria civil, la reivindicación de un bien inmaterial no se materializa mediante la restitución física del bien, sino a través de la modificación del acto administrativo que reconoció la titularidad exclusiva; y (iv) en la medida en que la prosperidad de la acción exige controvertir el acto administrativo de registro, la competencia corresponde de manera exclusiva a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con los artículos 104 y 152.16 del CPACA.
[28] Ver entre otros, el artículo 18.6 y 23 del Código General del Proceso, y el artículo 95 del Decreto 1260 de 1970.